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Con la firma del Gobernador Zamora , el jefe de gabinete, Elias Suarez y la ministra de justicia , Matilde Omill  elevaron  a la Legislatura Provincial y ayer fue aprobado un interesante proyecto que permitirá la regularización dominial , abordando de forma integral uno de los conflictos históricos más persistentes y socialmente sensibles

 

El propósito fundamental  es actualizar, armonizar y completar la normativa vigente en la Provincia de Santiago del Estero en torno a la regularización de la tenencia de la tierra, abordando de forma integral uno de los conflictos históricos más persistentes y socialmente sensibles: la tensión entre los derechos de posesión y los derechos de dominio. 

A lo largo de décadas, la informalidad en la ocupación, transmisión y uso del suelo, especialmente en sectores rurales y periurbanos, ha generado una brecha entre la realidad territorial y el sistema jurídico registral, propiciando conflictos legales, inseguridad jurídica, y vulneración de derechos básicos como el acceso a la vivienda y a los servicios públicos. Inspirada en un espíritu de justicia y ordenamiento territorial, esta iniciativa contempla una reforma transversal que abarca: La incorporación de un procedimiento específico para la prescripción adquisitiva en el Código Procesal Civil y Comercial, dotando de herramientas claras, garantistas y ágiles para dirimir con seguridad jurídica los conflictos de posesión. 

La modificación del Código Procesal Penal para reforzar la tutela judicial efectiva del derecho a la propiedad frente a usurpaciones o conflictos penales derivados del uso del suelo. La integración de nuevas obligaciones para escribanos en cuanto a la cesión de derechos posesorios, reforzando su rol como agentes preventivos de conflictos sociales. 

El fortalecimiento del vínculo entre el Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro y otras agencias estatales para asegurar la trazabilidad y publicidad de los actos posesorios y dominiales.

 La simplificación de trámites para la regularización escritural de barrios antiguos y el fomento de núcleos urbanos sustentables en zonas rurales. Asimismo, esta ley se complementa con un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Provincial, a fin de garantizar su efectiva aplicación y articulación con el nuevo marco procesal y administrativo.

 

La presente reforma busca cerrar un ciclo de informalidad y litigiosidad crónica, sentando las bases para una política pública sostenida de acceso justo, ordenado y legal a la tierra. Su implementación contribuirá a la pacificación social, desalentando la usurpación, ordenando los derechos derivados de la vía posesoria legítima y el fortalecimiento de la función social de la propiedad.

 

TÍTULO 1 – REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

 

 ARTÍCULO 1: Incorpórese a la Ley N°6910 y sus modificatorias Código Procesal Civil y Comercial de Santiago del Estero, los siguientes artículos:

 LIBRO IV PROCESOS ESPECIALES TITULO I INTERDICTOS, ACCIONES POSESORIAS Y PRESCRIPCIONES ADQUISITIVAS CAPITULO VIII PRESCRIPCIONES ADQUISITIVAS Art. 630 bis: Trámite. La prescripción adquisitiva tramitará por las reglas del proceso ordinario, con las reglas especiales establecidas en este capítulo. Art. 630 ter.- Interposición de la Demanda. Con la demanda deberá adjuntarse: 1. Informe de dominio expedido por el registro de la propiedad Inmueble. 2. Plano de levantamiento territorial para prescripción adquisitiva, registrado por Dirección General de Catastro de la Provincia. El incumplimiento de los requisitos precedentemente mencionados autorizará a desestimar la demanda sin más trámite. Art. 630 quater.- Vista previa. La acción se entablará contra quien resulte titular registral del dominio, Previo a correr traslado de la demanda, se correrá traslado de las actuaciones a la Dirección General de Catastro de la Provincia para verificar la correcta afectación de dominio. La providencia que ordena correr traslado de la demanda al titular registral del inmueble deberá disponer además.

 

1.La citación a todos los que se consideren con derecho sobre el inmueble, la que se notificará por edictos por cinco (5) días en la forma prevista por el artículo 149, sin perjuicio de la mayor publicidad que disponga el juez. 2. La citación a la Provincia, al municipio o comisión municipal, según la ubicación del inmueble, para que se expidan sobre la existencia de interés público comprometido. 3. La anotación de la Litis en el asiento registral del bien. 4. La instalación y mantenimiento en el inmueble objeto del proceso de un cartel indicativo, con la intervención acreditante del Oficial de Justicia, Juzgado de Paz o Policía de la Provincia con jurisdicción en la zona del inmueble afectado, según corresponda, durante todo el tiempo que dure el juicio y en un lugar visible. El cartel no podrá ser inferior a dos (2) metros de ancho por un metro y medio (1,5) de alto, y deberá contener todas las referencias necesarias acerca de la existencia del pleito, a saber: carátula, número de expediente, radicación, juez y secretaría actuantes. Art. 630 quinquies.-

 

 Prueba. Será prueba necesaria la inspección judicial del inmueble, bajo pena de nulidad. Será especialmente considerado el pago contemporáneo a la fecha de vencimiento, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a su nombre. La sentencia no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial. Art. 630 sexies.- Sentencia. La sentencia que declare adquirido el dominio establecerá la fecha exacta de adquisición del derecho real. Dispondrá además la expedición del testimonio de hijuelas a los fines de su inscripción en los registros públicos. No se impondrán las costas a los demandados y terceros que no hubieren formulado oposición.

 

TÍTULO II – REFORMA CÓDIGO PROCESAL PENAL 

 

ARTÍCULO 2: Modificase el artículo 223 del Código Procesal Penal de Santiago del Estero Ley 6941, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 223º.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial. Con respecto a todas las medidas de coerción real previstas o las que pudieran establecer los magistrados, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite. En las causas por supuesta infracción al Art. 181 del Código Penal, luego de la declaración del/los imputados, el Juez de Control podrá, a petición de parte, ordenar el desalojo del inmueble – urbano o rural y restitución a su legítimo poseedor o propietario, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímilmente calificado, y se trate de supuestos de desposesión inmediatas. El juez podrá fijar caución si lo considera necesario La apelación de la medida tendrá efecto devolutivo. TITULO III - ESCRIBANOS ARTÍCULO 3: Modifíquese el artículo 16 - inciso 4- de la ley provincial 3662, el que quedara redactado de la siguiente manera: “Articulo 16.- Son deberes del notario (...) 4 bis. En el caso de la cesión de acciones y derechos posesorios sobre inmuebles que tramiten por escritura pública o por instrumento privado con certificación de firmas, genera la obligación a cargo del Escribano interviniente de solicitar un informe previo a la Dirección General de Catastro sobre inscripciones previas de planos de levantamiento territorial para prescripción adquisitiva y titular de dominio. La DGC llevará al efecto un Registro de Cesiones y derechos posesorios.

 

” TITULO IV- REFORMAS GENERALES 

 

ARTÍCULO 5: Las zonas de reserva forestal que surjan de los planes productivos autorizados, deben ser inscriptos para su publicidad en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTICULO 6: Modificase el artículo 33 de la ley de creación del Registro General de la Propiedad Inmueble, Ley 3813 y su modificatoria 4699, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 33.- Información Integrada de Dominio y sus modificaciones entre el Registro de la Propiedad Inmueble y la Dirección General de Catastro. Las transferencias de inmuebles, pedidos de certificados, embargos, hipotecas, anotaciones de litis e inhibiciones que se produzcan; con sus montos y los nombres y apellidos de los enajenantes e hipotecantes y de los afectados por las medidas cautelares mencionadas; constituyen información inmediata a integrar entre Registro General de la Propiedad Inmueble y la Dirección General de Catastro de la Provincia. 

 

ARTICULO 7: Regularización Escritural de Antiguos Barrios. Facultase al Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo IPVU a establecer un procedimiento directo de escrituración destinado a regularizar la situación dominial de aquellas viviendas ejecutadas por el organismo con más de 25 años de antigüedad. A tal fin, el interesado, en el siguiente orden, deberá: 1. Presentar el plano de mensura y subdivisión del inmueble ante el IPVU para una aprobación previa condicional y autorización al adjudicatario para su presentación ante la Dirección General de Catastro para su aprobación. 2. Acompañar el certificado de libre deuda del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble. 3. La Dirección General de Catastro, con la registración del plano debe otorga también el Certificado Catastral que contiene el informe parcelario y el parte valuatorio. 4. Solicitar la escrituración ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia. 5. El IPVU gestionará la inscripción de la escritura traslativa de dominio en el Registro General de la Propiedad Inmueble. La Oficina Técnica del IPVU establecerá, por vía reglamentaria, el procedimiento y los formularios necesarios para que los particulares lleven a cabo las gestiones tendientes a iniciar el trámite de registración del inmueble a través de un sistema presencial o vía web.

 

 ARTICULO 8: Facultase al IPVU, previa autorización del Poder Ejecutivo, a otorgar en comodato con opción de compra remanentes de inmuebles de complejos habitacionales, para ser destinados al desarrollo y radicación de establecimientos comerciales que beneficien el empleo y crecimiento de nuevos polos comerciales urbanos. ARTÍCULO 9: Modificase el artículo 3º de la Ley 5402, el que quedará redactado de la sigueinte manera:

 

Artículo 3: Inc. c) Créase el Área de Planificación de Zonas Rurales Urbanizadas, con competencia para evaluar la factibilidad, establecer los controles necesarios y consolidar la planificación de nuevos núcleos urbanos en zonas rurales aptas para el desarrollo urbanístico, en consonancia con criterios de sustentabilidad ambiental, accesibilidad, integración territorial y uso racional del suelo. 

 

Asimismo, esta área podrá regularizar y ordenar territorialmente las zonas urbanizadas situadas fuera de los ejidos municipales y/o en comisiones municipales correspondientes. La referida Área deberá coordinar sus acciones con los organismos provinciales y municipales competentes en materia de ordenamiento territorial, infraestructura, servicios públicos y desarrollo local. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido l a dirección General de Catastro, previo a la aprobación de los planos de desarrollo urbanos, situados en las zonas fuera de los ejidos municipales y/o en las comisiones municipales, tendrá la competencia para verificar el cumplimiento de las condiciones urbanísticas del mismo respecto a la apertura de calles, espacios libres, y posibles destinos públicos. 

 

La finalidad de dicha verificación será garantizar que el proyecto cumpla con los requisitos de accesibilidad, infraestructura urbana, y utilización del suelo, asegurando así la adecuada planificación y ordenamiento territorial. Ver cual sería la normativa aplicable a través de una ley. (requisitos a cumplir para el proyecto y la aprobación del plano) ARTICULO 3 BIS º: La Dirección de Tierras, a solicitud del organismo competente, realizará la evaluación y determinará la disponibilidad de terrenos públicos susceptibles de ser afectados a la construcción de viviendas sociales, cualquiera fuese su tipología o programa de construcción. La citada autoridad será responsable de identificar y habilitar los terrenos aptos para tal fin, en concordancia con las políticas y normativas aplicables. Una vez finalizadas las obras de vivienda social en los terrenos afectados, la Dirección de Catastro elaborará el plano catastral correspondiente, para su debida registración en el registro de la propiedad a nombre de los beneficiarios.

 

El Poder Ejecutivo dictará el reglamento que establezca las modalidades y condiciones para la transferencia definitiva de los terrenos afectados a la construcción de viviendas sociales, en conformidad con las disposiciones generales que rigen la materia y los principios establecidos en la presente ley. 

 

La reglamentación deberá contemplar plazo de escrituración, prohibición de venta, etc). ARTICULO 11: Suprímase el artículo 17 de la Ley 5402. ARTICULO 12: Modificase los incisos f, j y k del artículo 40 de la Ley 5402, los que quedarán redactados de la siguiente manera Artículo 40: Serán obligaciones de los adjudicatarios, sin perjuicio de los particulares que se exijan en cada caso, según el destino: (...) f) No arrendar, dar en aparcería o bajo cualquier forma de contrato que implique la explotación indirecta de la tierra; excepto autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación (...) j) No transferir los derechos emergentes del Contrato de Adjudicación, excepto autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación; k) No subdividir, no anexar las parcelas unas a otras; todo acto contrario en tal sentido será nulo, excepto cuente con autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación; ARTÍCULO 13: Modificase el artículo 42 de la Ley 5402, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

Articulo 42: .El precio de adjudicación en venta será fijado conforme valuación de la Comisión de Tasación de la Provincia. ARTICULO 14: Suprímase los artículos 63 y 64 de la Ley 5402. ARTÍCULO 15: Reglamentación. El Poder Ejecutivo y Judicial deberán reglamentar la presente ley en un  plazo no mayor a noventa (90) días desde su promulgación. ARTICULO 16: Deróguese toda normativa que se oponga a los artículos precedentes. ARTICULO 17:De forma

 

 

 

 

 

 

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